PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA EN EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA CONSECUENCIA DE QUE LAS PARTES NO DESIGNEN PERITO EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES QUE SE TENGA POR DESIERTA AQUÉLLA, SINO QUE SE DESAHOGUE CON EL PERITAJE OFICIAL, LO QUE NO ESTÁ CONDICIONADO A APERCIBIMIENTO PREVIO.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 80/2018, que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 33/2018 (10a.), de título y subtítulo: “INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA LA ADMISIÓN, PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, ES APLICABLE LA LEY DE AMPARO.”, determinó que en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo se establece un procedimiento específico conforme al cual deben desarrollarse los incidentes a los que se refiere la propia ley, dentro de los cuales puede ubicarse el incidente de falsedad de firmas; que conforme a la segunda parte del artículo 122 de la citada ley, se prevé que si se trata del incidente de objeción de documentos, en relación con las pruebas relativas a demostrar su autenticidad, como son la testimonial, la pericial o de inspección judicial, debe estarse al artículo 119 de esa ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días y, además, que la prueba pericial en el juicio de amparo no es de carácter colegiada, sino que para su desahogo sólo se necesita el peritaje oficial. Acorde con este criterio, si alguna de las partes en el juicio de amparo directo no designa perito de su intención en el término de tres días que señala el artículo 120 de la ley invocada, ello no origina que se tenga por desierta la pericial, ya que al no ser una prueba colegiada, se entiende que esa designación constituye una prerrogativa procesal, por lo que la única consecuencia de no hacerlo, es que se desahogue la prueba con el dictamen que emita el experto nombrado por el órgano jurisdiccional; lo anterior, sin necesidad de que se realice un apercibimiento previo, porque este artículo no establece expresamente una sanción procesal, ya que no se trata de un requerimiento que necesariamente debe cumplirse como condición para desahogar ese medio de convicción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 10/2019. Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Lilia Esther Martínez Trujillo.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 80/2018 y la tesis de jurisprudencia P./J. 33/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 81; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 6, registros digitales: 28618 y 2018954, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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